FIJEMOS CONCEPTOS PARA PODER AFRONTAR LOS PORMENORES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Se trata de un contrato administrativo mediante el que el concesionario “participa de un derecho real administrativo de los particulares para el disfrute, uso y vindicación” asimilable a la propiedad. Mientras en la licencia veremos como la administración autoriza el ejercicio de un derecho preexistente, mediante la concesión se otorga un derecho que el concesionario no tenía.
J.S. Sánchez Díaz la define como “instituto jurídico en virtud del cual por la administración se otorga discrecionalmente a favor de personas físicas o jurídicas, con eficacia real, duración determinada y motivos de interés público, la utilización privativa de una porción de dominio publico.” (algunas notas como la discrecionalidad en su otorgamiento veremos que ya no rigen este tipo de contrato)
Así, seguiremos la definición de concesión demanial de Marta García Pérez, como un “titulo por excelencia habilitante para la utilización privativa del dominio público, que podría definirse por su carácter excluyente y constitutivo, discrecional y estable”.
- Excluyente en cuanto que siguiente el Reglamento de Bienes de las entidades locales impide su utilización por parte de otros interesados.
- Constitutivo por su carácter novatorio de construcción ex novo de un derecho de utilización del dominio público.
- Discrecional por el carácter de su otorgamiento que el legislador ha querido que sea menos reglado y así pueda adoptar la decisión más idónea ad casum para el cumplimiento de la Ley.
- Estable en cuanto a su nacimiento y extinción, por concederse por un plazo limitado y por estar tasadas las causas de finalización del contrato.
- Estando sujetos a concesión administrativa el uso privativo de bienes de dominio público y el uso anormal de los mismos.
Además, las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Por ello hemos de calificar el objeto de cualquier concesión administrativa de uso público como un derecho sobre el dominio público o demanio entendido éste como aquel conjunto de bienes y derechos reales cuya titularidad corresponde a un ente público y que, por encontrarse afectados directamente a un uso o servicio público, se someten a un régimen jurídico especial.
Mientras existe también una serie de bienes y derechos cuya titularidad corresponde a un ente público pero que por su diferente destino merecen un tratamiento diferente, que se asemeja mas a los bienes titularidad de un ente privado, esto son los vienes patrimoniales de la Administración.
A estos efectos y tratándose el presente estudio en especial de los bienes propiedad de la Administración Local, cabe referirse al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que se refiere en su artículo tercero y siguientes calificándolos como “bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.”
En definitiva la concesión siempre ha sido a grandes rasgos la misma figura jurídica con diferentes matices pero aún sigue vigente las nociones que promulgaba el profesor García de Enterría, “la concesión… permite: primero, elegir los sujetos más capaces o con mayores garantías para que la… actividad se cumpla en el sentido que al interés público convenga; segundo, tasar de una manera previa y bien delimitada el contenido de las facultades de ejercicio que se transmiten, en función del objetivo social que con ello se pretende; tercero, imponer, a la vez, ese ejercicio de una manera forzosa, de modo que elimine la posibilidad de un no ejercicio, que se juzga contrario al interés general, todo ello bajo la fiscalización administrativa; y, en fin, reservar la posibilidad de una caducidad de los derechos otorgados, o de un rescate de los mismos, o de una reversión a tiempo establecido, en virtud de una titularidad remanente y última que permanece en la Administración, desde la cual se efectúa… todo el proceso interventor descrito y que puede recuperar la plenitud de facultades con vistas, o bien a una explotación directa ulterior por la propia Administración, o bien a una nueva distribución concesional a favor de nuevos titulares”[1]
[1] García de Enterría, E., & Fernández Rodríguez, T. (2017). Curso de Derecho Administrativo, II (15ª ed.). Madrid: Civitas. Pág 133.