Uno de los aspectos más importantes que regula el derecho de familia son las relaciones paterno-filiales y en especial la Patria Potestad, que es aquella relación jurídica entre padres e hijos que se manifiesta en su mayor intensidad cuando los hijos son menores de edad ya que necesitan de la protección de sus progenitores. Si tiene cualquier duda no dude en consultar con un profesional de Pérez Panizo Asociados. De la patria potestad se derivan ciertos deberes como pueden ser el cuidado, alimentación, educación, compañía en la vida diaria…Y en el caso de que se produzca el cese de la convivencia de los progenitores hay que determinar cuál es el régimen de custodia de los hijos menores de edad.
La guarda y custodia compartida, se introduce en España con la Ley 15/2005, de 8 julio por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Centrándonos en la regulación de la custodia compartida, el art 92 del CC establece dos posibilidades para que sea otorgada la guarda y custodia compartida. En primer lugar, en su apartado 5º nos encontramos con la primera posibilidad para que se acuerde, se deduce del citado artículo, que podrá otorgarse la guarda y custodia compartida cuando sea solicitada por ambos progenitores o en el convenio regulador o si no es así, en el transcurso del procedimiento, debe recalcarse que ha de ser solicita por ambos progenitores. La segunda modalidad para poder solicitar la guarda y custodia compartida, se encuentra regulada en el apartado 8º del art 92 del CC, estableciendo que puede solicitarse por el Juez a instancia de una sola parte, de manera excepcional, con informe del Ministerio Fiscal fundamentándola en que sólo de esta manera se atiende al interés superior del menor.
De lo que se deduce de la normativa anteriormente expuesta es que si no existe acuerdo entre ambos progenitores, o si el Juez no lo considera se optará por la guardia y custodia exclusiva, por tanto la regla general en nuestro derecho común no es la guarda y custodia compartida sino que se trata más bien de una excepción, aunque el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Abril de 2013 señalo que la redacción del art 92 del CC “no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
Irache Saldaña Soret