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El equipo de Pérez Panizo Asociados ha llevado a cabo varios procedimientos de reclamación de cuantía indemnizatoria en concepto de lesiones producidas a clientes por parte de clínicas estéticas como consecuencia de la mala praxis derivadas de depilaciones láser, servicios odontológicos, cirugía estética…etc.

Resulta aplicable el art. 1101 del Código Civil, en cuya virtud, «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

Legitimación Pasiva

En relación a la legitimación pasiva, es atribuible a la clínica demandada por la falta de la diligencia exigible a un profesional según la lex artis.

La legitimación pasiva de la compañía aseguradora le viene atribuida por la Responsabilidad Civil del profesional demandado en virtud de la acción directa que frente a ella atribuye el perjudicado el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, hasta dónde alcance la cobertura de éste (también se puede demandar a la compañía aseguradora).

Nuestros clientes reunían la condición de consumidores, por lo que resulta aplicable, asimismo, el art. 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, que dispone lo siguiente:

Artículo 148. Régimen especial de responsabilidad.

«Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros».

Sentencia núm. 321/2016, de 30 de junio

Además, tal y como señala la AP de Madrid (Sección 11ª), sentencia núm. 321/2016, de 30 de junio, también resulta de aplicación el artículo 147 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que tendría la demandada la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, en atención al régimen general de responsabilidad, imponiéndose la responsabilidad a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos legalmente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone lo siguiente con respecto al asegurador:

«Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro…”

AP de Cuenca (Sección 1ª), sentencia núm. 1/2017, de 3 de enero

Nuestros Tribunales se han manifestado en casos similares, en concreto, la AP de Cuenca (Sección 1ª), sentencia núm. 1/2017, de 3 de enero, determinó la existencia de responsabilidad de una clínica estética por quemaduras tras la realización de una sesión de depilación láser, considerando que había existido una dejación de las funciones de programación del aparato y de control por parte del personal sanitario, considerando que nada importaba que las quemaduras de segundo grado fueran descritas como riesgo en el documento de consentimiento informado, pues cuando la producción del riesgo descrito es causado por mala praxis, o por un supuesto de responsabilidad del servicio sanitario por inadecuación a las normas de seguridad y calidad exigibles, determinando asimismo, que su constancia en el documento de consentimiento no exime de la responsabilidad por secuelas.

Del tenor literal de la citada sentencia se extrae lo siguiente: «Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han establecido una diferencia entre la responsabilidad por defectos de información en la medicina satisfactiva que en la curativa, de forma que los profesionales sanitarios asumen todos los riesgos materializados sobre los que no se advirtió al usuario, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria -prescindible- o de una necesidad relativa, por no poder presumirse su aceptación de haber conocido los mismos, al no tratarse de tratamientos necesarios para la conservación o la recuperación de la salud [por todas, SSTS (1ª) de 4 de marzo de 2011 y 23 mayo 2007 ]. Pero la anterior doctrina tiene su razón de ser únicamente en los supuestos en que el evento dañoso no es imputable al profesional a título de negligencia por no constituir una mala praxis en sentido material. Por ello, la responsabilidad por los daños corporales derivados de la actuación sanitaria se desconecta de la doctrina elaborada en torno al consentimiento informado en dos grandes grupos de casos: cuando no exista prueba bastante de la relación de causalidad entre aquél y la actividad desarrollada (o dicho nexo causal haya quedado destruido por la existencia de interferencias relevantes que exceden de la esfera de riesgo del demandado), y b) simplemente, cuando lo que se plantea no es un problema de responsabilidad por la materialización de un riesgo no comunicado al paciente, sino un problema de mala praxis probada o, en su caso, de imputación objetiva, caso en que la existencia de un consentimiento informado descriptor de todos los riesgos posibles no exime de responsabilidad por mala praxis ([ SSTS -1ª- 23 abril 1992, y 26 septiembre 2000 ; STSJ Navarra 6 marzo 1996]». En este mismo sentido la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo insiste en que «existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada» [ SSTS (3ª) 10 octubre 2000 y 7 junio 2001 ]…»

Continúa diciendo la AP de Cuenca (Sección 1ª), sentencia núm. 1/2017, de 3 de enero, que «nada importa que las quemaduras de segundo grado fueran descritas como riesgo en el documento de consentimiento firmado, pues como ya se ha apuntado, cuando la producción del riesgo descrito es causada por la mala praxis, o por un supuesto de responsabilidad del servicio sanitario por adecuación a las normas de seguridad y calidad exigibles, su constancia en el documento de consentimiento no exime de responsabilidad«.

AP Madrid en sentencia de 10 enero 2007  ( JUR 2007, 160474)

Además, la  AP Madrid en sentencia de 10 enero 2007  ( JUR 2007, 160474)    en relación con un tratamiento de depilación con láser, consideró que aunque no conste el compromiso de obtención de un resultado, el consentimiento del paciente se encuentra ordinariamente supeditado a la efectiva obtención de un resultado objetivamente satisfactorio y los demandados responden no sólo de su buen hacer y de emplear los medios adecuados, sino del conjunto del resultado, salvo aquello que expresamente haya quedado excluido de la garantía. Se aplica la doctrina del resultado desproporcionado y la inversión de la carga de la prueba en beneficio del consumidor; ante la imposibilidad de demostrar la causa de los daños quedaría el prestador del servicio sujeto a responsabilidad.

Siguiendo la misma línea que las anteriores se expresan sentencias más recientes como la SAP de Madrid (Sección 11ª), sentencia núm.21/2022, de 14 de enero, en la que, además, con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro se condenó a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes. En la citada sentencia también se señala con respecto a que la actora hubiese recibido sesiones de depilación previas a aquella en la que se le produjeron las lesiones, lo siguiente «…las mismas revelan una mala praxis médica, pues lo cierto es que lesiones como las acontecidas ponen de manifiesto que el tratamiento no fue correcto, no exonerando de dicha culpabilidad el hecho de venir sometiéndose la actora al tratamiento de depilación por láser desde antes y con dos sesiones previas no dañinas, pues como se dice en supuesto similar por la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de julio de 2021: el hecho de que previamente se hubiera sometido a más sesiones no enerva la obligación de comprobación de todas las circunstancias para realizar el tratamiento con plena seguridad y en este caso la demandada no acredita el estado de la máquina en el momento de aplicar el tratamiento, ni que hiciera pruebas en la piel para determinar el estado que presentaba…»

Tiene declarado la jurisprudencia que la obligación que une al médico con el paciente es de medios y no de resultados, excepto en los casos de cirugía estética y odontología. En los casos de estética entiende la jurisprudencia que los daños y perjuicios derivan de no realizarse correctamente el trabajo contratado o bien de no resultar aconsejable la ejecución de los trabajos, lo que igualmente debe tomar en consideración el profesional antes de decidir iniciar la intervención. Por lo que tanto en un caso como en otro estima la culpa contractual.

TS 1ª, S 28-06-1999, núm. 587/1999, rec. 3617/1994 [j 6]: hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología.

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